[Legal] Información sobre el derecho de reunión

El derecho de reunión y de manifestación está reconocido en la Constitución española de 1978 en su art. 21:

“1.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.- El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.-

2.- En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.-

Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el concepto de “pacífica” debe excluir tanto la violencia física como la moral que tenga un alcance intimidatorio para terceros.-

En cuanto a la existencia de las “razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes”, el Tribunal  Constitucional  en su jurisprudencia ha establecido que:

1. No basta con la mera sospecha de la posibilidad de que dicha alteración vaya a producirse, puesto que es preciso poseer datos objetivos suficientes, derivados de los hechos que concurren en cada caso.-

2. El concepto de “alteración del orden público” ha de ser interpretado en el sentido que ha de tratarse de una situación que impida el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afecten a la integridad física o moral de las personas o la integridad de bienes públicos o privados.-

La normativa legal y reglamentaria posterior desarrolla este mismo enfoque constitucional.-

Una sentencia del Tribunal Constitucional de 1988 referida a la instalación de mesas en la vía pública dispone que no está amparada por el derecho de reunión.-

El mismo Tribunal Constitucional en el año 2000 expresó que: “el derecho de reunión cuando se ejercita en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo,  por tanto, un cauce relevante del principio democrático participativo”.-

VARIANTES DEL DERECHO DE REUNION Y PARTICIPACION.-

Las reuniones de carácter público, llamadas también de “foro público” son las amparadas por el art. 21 de la Constitución.-  Cuando se trata de reuniones estáticas en lugares abiertos, se emplea el término de concentración, mientras que las reuniones, también en lugares abiertos, aunque de carácter dinámico, se denominan manifestaciones.- La Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión no diferencia el régimen jurídico de la concentración y la manifestación.-

¿QUIÉNES SON LOS TITULARES DEL DERECHO DE REUNIÓN?.-

La titularidad del derecho de reunión recae en cada una de las personas que decide ejercer el derecho integrando el grupo que se reúne.- El Tribunal Constitucional recuerda que el titular del derecho no es, pues, el grupo: se trata de un derecho individual que ha de ejercerse en grupo.-

La Ley Orgánica de Extranjería de 1985 sometía a autorización previa  el derecho de reunión por parte de extranjeros residentes.- El Tribunal Constitucional por sentencia de julio de 1987 declaró inconstitucional esa exigencia previa.-

EXTENSION Y  LIMITACIONES DERECHO DE REUNIÓN.-

El Tribunal Constitucional ha expresado que el espacio público en una sociedad democrática no sólo es un ámbito de circulación, amparado por el art. 19 de la Constitución, sino también un ámbito de participación amparado por el art. 21.- Con el fin de articular ambos derechos, la Constitución establece la necesidad de comunicación previa.- Con carácter general, prevalece el derecho de manifestación sobre el de circulación.-      El art. 5º de la Ley Orgánica establece que la autoridad gubernativa podrá suspender o disolver las reuniones o manifestaciones cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes y cuando se hiciese uso de uniformes paramilitares.-

Cuando se trate de reuniones en “lugares de tránsito público” es preciso, como se dijo,  comunicar con anticipación a la autoridad gubernativa el ejercicio del derecho.- No se trata de pedir autorización sino que es una comunicación a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar el derecho de los manifestantes y la protección de los derechos y bienes de terceros.-

Si la reunión en lugar de tránsito público se produce sin que la comunicación preceptiva se haya producido, la reunión no es ilícita, pero tampoco estaría amparada por la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores.- Sería una mera aglomeración de personas, prevaleciendo el derecho de circulación.-

UNA APOSTILLA: LOS ARTS. 493, 494 Y 495 DEL CODIGO PENAL.-

El día 15 de junio ppdo. un diputado del Parlament de Barcelona antes de entrar al edificio alegó -muy alterado e irritado según nos llegó en el video- que “es un delito manifestar frente a la sede legislativa”.- Invocó el art. 494 del Código Penal.-

El art. 493 del Código Penal expresa: “Los que,  sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza,  violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años”.-

El art. 494 del Código Penal, indica: “Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro eses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento”.-

Por último, el art. 495 del Código Penal dice: “1.- Los que sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentaran penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena   de prisión de tres a cinco  años.-

2.- La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo”.-

Algunos rápidos comentarios al art. 493:

1.  Para que se tipifique el delito los órganos citados tienen que estar reunidos.-
2.  La invasión ha de hacerse con fuerza, violencia o intimidación.-

3.  Sujetos activos del delito: todos los que ingresen en las condiciones o circunstancias expresadas.-
al art. 494:
1.  Para que se tipifique el delito los órganos citados tienen que estar reunidos y se altere su normal funcionamiento.-
2.  Sujetos activos del delito: los que promuevan, dirijan o presidan las manifestaciones u otras clases de reuniones.- No incurren en delito los demás partícipes.-

Al art. 495:
1. Para que se tipifique este delito los manifestantes deben portar armas u otros instrumentos peligrosos.-
2.  Los participantes deben intentar penetrar en las sedes indicadas para presentar peticiones, sin cuestionar ni alzarse públicamente contra las autoridades.-

fuente: comisión de legal de acampadasol

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